La inseguridad se paga.
Los trabajadores tienen derecho "a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo" -artículo 4.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET)-. De ello se deriva que el empresario tiene el deber de proteger a los trabajadores frente a los riesgos ocasionados por el trabajo. Es un garante de seguridad. Es la actividad empresarial la que puede generar riesgos y, en consecuencia, es la empresa quien tiene la obligación de minimizarlos.
De no cumplir con este deber, y dejando al margen la posible responsabilidad penal, el empresario se enfrenta a tres posibles tipos de consecuencias: la imposición de sanciones administrativas; la responsabilidad civil por daños y la imposición de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social.
Mediante el referido recargo, todas las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional aumentarán, según la gravedad de la falta cometida, entre un 30 y un 50 por ciento. El coste del recargo recae directamente sobre el empresario, sin que pueda ser objeto de aseguramiento. Con ello se trata de compeler al empresario al cumplimiento de las medidas de seguridad, entendiéndose que tendrá una diligencia mayor si el coste del recargo recae directamente sobre su patrimonio. El inconveniente que tiene esta técnica es que, si el empresario resulta insolvente, al no haberse permitido su aseguramiento, el recargo no se hará efectivo.
La Sentencia del Supremo de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 2399/2013) analiza un supuesto de responsabilidad por recargo. En el caso, el trabajador venía prestando sus servicios en una estación de servicio, como dispensador de gasolina. El 28 de febrero de 2009, hacia las 21.30 horas, fue víctima de atraco por tres encapuchados que, tras quitarle la cartera, le dieron una paliza, causándole lesiones graves en la cabeza y provocándole un derrame cerebral.
No era la primera vez que la empresa era atracada -había sufrido seis atracos con anterioridad-. En concreto, cuatro días antes de producirse el atraco en cuestión, se había sufrido otro intento de atraco. Pese a ello, la empresa no adoptó ningún tipo de medida y sólo después del último atraco en el que se lesionó gravemente al trabajador, ha instalado un sistema de alarma conectado a una central de alarmas. Tampoco tiene la empresa una cabina o recinto de seguridad para realizar el cobro a los clientes, ni ha contratado a un vigilante de seguridad, cerrando a las diez de la noche.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al trabajador, inicialmente, una prestación de incapacidad temporal y, con posterioridad, una prestación de incapacidad permanente total. No obstante, el INSS declaró que no procedía imponer recargo alguno a la empresa por falta de medidas de seguridad. Esta decisión del INSS fue objeto de demanda, que fue estimada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander, imponiendo a la empresa un recargo del 30 por ciento y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Comienza el Tribunal Supremo recordando que el artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) define el riesgo como "la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo".
Y recuerda que el empresario, como garante de seguridad, "ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores", perfeccionando de manera continua el sistema de protección de los riesgos. Pues bien, partiendo de lo anterior, la Sala no duda en sostener que "el riesgo de atraco en una gasolinera tiene el carácter de riesgo laboral, dadas las condiciones en que se presta el trabajo".
Evidentemente, el empresario no tiene intención de provocar el atraco, pero lo relevante es que su actividad genera ese riesgo y debe procurar una efectiva garantía de seguridad al trabajador. Es el empresario quien tiene la obligación de poner los medios que minimicen los riesgos derivados de un posible atraco y el trabajador tiene el deber de cumplir con escrúpulo las medidas de seguridad que le indique su empleador. Recuerda el Tribunal que, en su STS de 28 de junio de 2006 (Rec. 70/2007), ya calificó como riesgo en el trabajo el atraco a un banco y que lo que ahora hace es, simplemente, ser coherente con su anterior doctrina.
El Tribunal Supremo reprocha a la empresa que, pese a la existencia de atracos anteriores, no instalase, al menos, una alarma conectada a una central de alarmas -lo que ha hecho posteriormente-, pues además de la "función disuasoria", aunque no hubiese impedido el atraco, sí podría haber aminorado sus consecuencias.
Hay, por tanto, una infracción del deber del empresario de adoptar medidas de seguridad, pese a ser consciente la existencia de un riesgo, puesta de manifiesto por la realización de atracos anteriores. En palabras del Tribunal "dada la imposibilidad de eliminar el riesgo de atraco, el empresario venía obligado a adoptar aquellas medidas de seguridad que supusieran una disminución de dicho riesgo".
Por último y ante la alegación de la empresa de que el desgraciado suceso se habría producido pese a la instalación de la alarma conectada a una central, el Tribunal Supremo es claro. La instalación de la medida hubiese "aminorado las consecuencias de la agresión sufrida por el trabajador".
Este último razonamiento nos parece especialmente relevante. Lamentablemente, los riesgos no pueden suprimirse y, pese al empleo de la debida diligencia por parte de la empresa, los accidentes ocurren. Pero lo esencial es que, con la adopción de medidas de seguridad, el riesgo hubiese disminuido, bastando con que exista una causalidad hipotética entre la medida omitida y el resultado producido para que se declare la responsabilidad del empresario.
Fuente: eleconomista