La mediación electrónica, una oportunidad ahora al alcance de todos, sus claves para que funcione
El proceso de actualización legislativa en España aunque tardíamente se va aproximando a la Unión Europea. El Real Decreto-ley 5/2012 de Mediación en el Ámbito Civil y Mercantil[1], transpone al ordenamiento interno la Directiva 2008/52 CE[2].
Nace así la Mediación Electrónica: en todos aquellas asuntos o reclamaciones de cantidad que no superen los 600 euros y siempre que las partes tengan acceso a los medios electrónicos[3].
Se define a la Mediación Electrónica[4] como el“procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad”
Será obligatorio para las Instituciones ofrecer servicios de mediación por medios electrónicos, en particular para controversias que versen sobre reclamaciones dinerarias[5].
Por otro lado los acuerdos de mediación podrán ser elevados a escritura pública siendo el notario el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el RDL y que el contenido del mismo no es contrario a Derecho[6].
Así las cosas ¿cómo se hace una mediación electrónica? ¿con que elementos se tiene que contar? ¿cómo se da cumplimiento a la normativa de protección de datos? ¿cómo se determina la cuantía económica de la reclamación? ¿cómo se da cumplimiento a los principios de la mediación? ¿cómo se firma digitalmente un acuerdo? ¿que habrán de llevar las partes al notario para que éste eleve el acuerdo a escritura pública?
Como se advierte preguntas no faltan y seguramente más van a aparecer a medida que se comience a andar sobre el tema.
Veamos; un proceso de mediación por medios electrónicos se puede realizar de dos maneras:
a) Asincrónica: sin coincidencia temporo-espacial de las personas que intervienen en el proceso, vale decir por chat en un foro, por e-mail, etc.
b) Sincrónica: coincidiendo las personas en un mismo espacio y tiempo en desarrollo del proceso, por ejemplo una videoconferencia, MSN, Skype[7] o similares.
Segundo interrogante: ¿con que elementos se tiene que contar?.
Pues bien parece evidente que las partes (mediador y mediados) han de contar con:
a) En el modelo asincrónico: Ordenador y conexión a Internet, y
b) En el modelo sincrónico: Ordenador, conexión a Internet, Webcam, auriculares y micrófono.
Es importante tener en cuenta que en la modalidad sincrónica la conexión a Internet (ancho de banda) debe ser de cierta calidad para permitir realizar una sesión sin cortes.
Tercer interrogante: ¿cómo se da cumplimiento a la normativa de protección de datos?
La Ley Orgánica 15/1999[8] establece una serie de requisitos o condiciones que todo aquel que recopile información de terceros debe garantizar su resguardo y facultar a los terceros para modificar o borrar dicha información.
No es de difícil cumplimiento aunque si requiere que nos registremos en la Agencia de Protección de Datos.
Cuarto interrogante: ¿cómo se determina la cuantía económica de la reclamación?
El RDL no dice nada respecto a quién o cómo valorar y determinar la cuantía de una reclamación, por lo que en su defecto y toda vez que el proceso de mediación se inicia con la solicitud de mediación[9], entiendo será menester pedir al solicitante que haga esa valoración para determinar si es viable o no una mediación electrónica.
Claro que esto no determina ni pone fin a la cuestión ya que pongamos por caso que se una vez iniciado el proceso las partes acuerdan que la cuantía supera los 600 euros ¿que habrá que hacer? todo indica que suspender el proceso y pasar a la modalidad presencial. Otro ejemplo puede encontrarse en la discusión “atípica” de que el la parte requerida sostenga que la cuantía supera los 600 euros (porque sabe que así no se puede llevar adelante la mediación electrónica y a él eso le interesa por determinadas razones), pues habría que cerrar la mediación con un acta de no acuerdo
El proceso de actualización legislativa en España aunque tardíamente se va aproximando a la Unión Europea. El Real Decreto-ley 5/2012 de Mediación en el Ámbito Civil y Mercantil[1], transpone al ordenamiento interno la Directiva 2008/52 CE[2].
Nace así la Mediación Electrónica: en todos aquellas asuntos o reclamaciones de cantidad que no superen los 600 euros y siempre que las partes tengan acceso a los medios electrónicos[3].
Se define a la Mediación Electrónica[4] como el“procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad”
Será obligatorio para las Instituciones ofrecer servicios de mediación por medios electrónicos, en particular para controversias que versen sobre reclamaciones dinerarias[5].
Por otro lado los acuerdos de mediación podrán ser elevados a escritura pública siendo el notario el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el RDL y que el contenido del mismo no es contrario a Derecho[6].
Así las cosas ¿cómo se hace una mediación electrónica? ¿con que elementos se tiene que contar? ¿cómo se da cumplimiento a la normativa de protección de datos? ¿cómo se determina la cuantía económica de la reclamación? ¿cómo se da cumplimiento a los principios de la mediación? ¿cómo se firma digitalmente un acuerdo? ¿que habrán de llevar las partes al notario para que éste eleve el acuerdo a escritura pública?
Como se advierte preguntas no faltan y seguramente más van a aparecer a medida que se comience a andar sobre el tema.
Veamos; un proceso de mediación por medios electrónicos se puede realizar de dos maneras:
a) Asincrónica: sin coincidencia temporo-espacial de las personas que intervienen en el proceso, vale decir por chat en un foro, por e-mail, etc.
b) Sincrónica: coincidiendo las personas en un mismo espacio y tiempo en desarrollo del proceso, por ejemplo una videoconferencia, MSN, Skype[7] o similares.
Segundo interrogante: ¿con que elementos se tiene que contar?.
Pues bien parece evidente que las partes (mediador y mediados) han de contar con:
a) En el modelo asincrónico: Ordenador y conexión a Internet, y
b) En el modelo sincrónico: Ordenador, conexión a Internet, Webcam, auriculares y micrófono.
Es importante tener en cuenta que en la modalidad sincrónica la conexión a Internet (ancho de banda) debe ser de cierta calidad para permitir realizar una sesión sin cortes.
Tercer interrogante: ¿cómo se da cumplimiento a la normativa de protección de datos?
La Ley Orgánica 15/1999[8] establece una serie de requisitos o condiciones que todo aquel que recopile información de terceros debe garantizar su resguardo y facultar a los terceros para modificar o borrar dicha información.
No es de difícil cumplimiento aunque si requiere que nos registremos en la Agencia de Protección de Datos.
Cuarto interrogante: ¿cómo se determina la cuantía económica de la reclamación?
El RDL no dice nada respecto a quién o cómo valorar y determinar la cuantía de una reclamación, por lo que en su defecto y toda vez que el proceso de mediación se inicia con la solicitud de mediación[9], entiendo será menester pedir al solicitante que haga esa valoración para determinar si es viable o no una mediación electrónica.
Claro que esto no determina ni pone fin a la cuestión ya que pongamos por caso que se una vez iniciado el proceso las partes acuerdan que la cuantía supera los 600 euros ¿que habrá que hacer? todo indica que suspender el proceso y pasar a la modalidad presencial. Otro ejemplo puede encontrarse en la discusión “atípica” de que el la parte requerida sostenga que la cuantía supera los 600 euros (porque sabe que así no se puede llevar adelante la mediación electrónica y a él eso le interesa por determinadas razones), pues habría que cerrar la mediación con un acta de no acuerdo
LEER ARTICULO:http://www.diariojuridico.com/especiales-2/la-mediacion-electronica-una-oportunidad-factible-ahora-en-espana.html
FUENTE:diariojurídico.com