La determinación de si se trató de un robo o un extravío resulta indiferente para que la Agencia Española de Protección de Datos pueda sancionar a la compañía por incluir al titular de la terminal por impago de mensualidades sin existir comunicación previa ni veracidad en la deuda, si aquel solicitó antes la baja del servicio.  

La posibilidad de que se trate de un robo o de perdida de un teléfono móvil y, por tanto, de la responsable del mismo, tras la presentación de una denuncia en comisaría, no obliga a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a esperar que haya una sentencia penal firme para iniciar un procedimiento sancionador en el que se investigue la inclusión de los datos del cliente como moroso sin la existencia de un requerimiento previo del pago de la deuda y respecto a una deuda inexistente.

El ponente, el magistrado Córdoba Castroverde, dictamina que este procedimiento no está predeterminado por ningún pronunciamiento que pudiera dictarse en el proceso penal y que obligase a su paralización para conocer el resultado de dicha investigación y eventualmente de la sentencia que pudiera recaer, no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7 apartados 2 y 3 del Real Decreto 1398/1993 "identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder".

Exposición de los hechos

En este caso, el titular del teléfono presentó denuncia el 30 de diciembre de 2005 por el robo de su terminal de teléfono. El 31 de diciembre de 2005 remitió escrito al Servicio de Atención al Cliente de su operadora, comunicando el robo del terminal, adjuntando copia de la denuncia presentada y solicitaba el bloqueo o suspensión de la línea, un duplicado de la tarjeta y la reposición del aparato, hechos que afirmaba haber puesto en conocimiento de la compañía por teléfono sin que le diesen una solución .

El 16 de enero de 2006 envió una nueva carta al Servicio de Atención al Cliente una nueva carta en la que se identificaba con el nombre completo y el NIF en la que les comunicaba la baja como cliente en dicha compañía y en la que se adjuntaba una copia de la orden girada al banco de baja de la domiciliación del pago de los recibos emitidos.

La compañía, sin embargo, no le dio de baja en esta línea hasta el 28 de julio de 2006 por impago de tres recibos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo en concepto consumo mensual por importe de 6,96 euros cada mes. A instancia de la operadora el 21 de junio de 2006 se incluyó al ex cliente en un fichero de morosos de el impago de una deuda por importe de 20,88 euros.

La compañía alega que la solicitud de baja como cliente, por carta enviada a la compañía el 16 de enero de 2006, no podría producir efectos dado que la comunicación no iba acompañada de la acreditación de su identidad, mediante la aportación de la fotocopia del DNI del cliente, inclumpliéndose la cláusula 15 de las condiciones generales de contrato que suscribió con dicho cliente.

Solo se dio de baja al cliente en el servicio en julio por impago de tres recibos mensuales. Alegaba que la deuda era correcta y justificado el uso del fichero de morosos.

Análisis de la sentencia

Por el contrario, la sentencia estima que la cláusula del contrato titulada Extinción y resolución del contrato, establecía que "el contrato se extinguirá por las causas previstas en las presentes condiciones generales... el cliente tendrá derecho a resolver en cualquier momento el contrato, acreditando para ello su identidad mediante notificación fehaciente por escrito con una antelación mínima de quince días naturales al momento en que ha de surtir efectos".

La comunicación dirigida a su proveedor cumplía estas exigencias, pues el cliente comunicó a la compañía por carta con acuse de recibo, y por tanto de forma fehaciente, su baja como cliente, en la que se identificaba con el nombre completo y el NIF. De esta forma, la compañía debió de darle de baja en el servicio que tenía contratado en los quince días siguientes de la recepción de dicha comunicación sin que pudiera seguir girando los recibos mensuales de dicha línea como si tal comunicación no hubiera existido.

El artículo 44.3.d) de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) tipifica como infracción grave tratar los datos de carácter personal con conculcación de los principios y garantías establecidas en la ley o en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

La sentencia concluye, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. (AN, 22 de octubre de 2010).

 

FUENTE: www.eleconomista.es