La Ley de 8 de junio de 1957, sobre formación de censos económicos y de un plan censal general, dispone que tanto los censos demográficos como los de carácter económico y sus derivados se realizarán por el Instituto Nacional de Estadística, con periodicidad decenal.

Asimismo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, establece, en su artículo 26 j), que corresponde al Instituto Nacional de Estadística la formación de los censos generales, tanto demográficos como los de carácter económico y sus derivados y conexos.

El Plan Estadístico Nacional 2009-2012, aprobado por el Real Decreto 1663/2008, de 17 de octubre, recoge expresamente estos censos en la relación de operaciones estadísticas a realizar durante dicho período.

Asimismo, el artículo 79 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, establece que la formación del censo de población se apoyará en los datos de los padrones municipales.

La utilización de los padrones municipales y otras fuentes administrativas junto con razones de eficiencia económica aconsejan que el censo de edificios se realice simultáneamente a los censos de población y viviendas.

Por otro lado, para asegurar la disponibilidad de un conjunto mínimo y comparable de resultados a nivel de la Unión Europea, se desarrollan las previsiones del Reglamento (CE) n.º 763/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda, en cuanto a las distintas fuentes de datos para la formación de los censos y a las principales variables y desagregaciones territoriales de los datos.

Finalmente, varias leyes y planes estadísticos de las Comunidades Autónomas han declarado como datos estadísticos de interés en su ámbito de competencias los proporcionados por estas operaciones censales enfatizando así la importancia de los datos procedentes de los censos decenales y haciendo conveniente una adecuada coordinación de los esfuerzos técnicos para su elaboración.

Este Real Decreto ha sido informado favorablemente por la Agencia Española de Protección de Datos.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda y del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Formación de los censos, colaboración y preservación del secreto estadístico.

1. El Instituto Nacional de Estadística formará los censos de población y viviendas del año 2011.

2. Para la realización de los citados censos, el Instituto Nacional de Estadística podrá recabar la colaboración de los órganos y servicios de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los artículos 10 y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y específicamente en el Título III de la Ley 12/1989, de 9 de mayor, de la Función Estadística Pública.

3. La formación del censo de población se apoyará en los datos de los Padrones municipales y se llevará a cabo prestando los Ayuntamientos la colaboración que el Instituto Nacional de Estadística les solicite.

Los gastos en que incurran los Ayuntamientos por causa de esta colaboración serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

4. Las personas físicas y jurídicas estarán obligadas a aportar los datos censales que se les solicite, en aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aunque con los límites impuestos por el artículo 11.2 de la Ley 12/1989 y por la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal.

5. La información facilitada por las personas físicas o jurídicas en su colaboración censal estará protegida por el secreto estadístico, en los términos establecidos en el capítulo III del Título I de la Ley 12/1989.


Artículo 2. Fecha de referencia.

La fecha de referencia de los censos de población y viviendas será el 1 de noviembre del año 2011.

Artículo 3. Participación de las diversas administraciones publicas.

1. Con el objeto de garantizar la necesaria homogeneidad del proceso de elaboración de los censos de edificios, viviendas y población, corresponde al Instituto Nacional de Estadística la dirección, coordinación y ejecución de los trabajos para la formación de dichos censos.

2. El Instituto Nacional de Estadística, oídos los diversos Departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, determinará el contenido del proyecto estadístico de los censos que llevará a cabo por medio de sus empleados o del personal contratado específicamente para esta operación, dictando las instrucciones precisas para su realización. Esta contratación se realizará de acuerdo a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

3. El Instituto Nacional de Estadística y los órganos de estadística de las comunidades autónomas desarrollarán los acuerdos, convenios u otras formas de colaboración que se consideren convenientes en relación con cualquiera de los aspectos de los trabajos censales, a fin de mejorar la calidad, cobertura y difusión de los resultados de dicho trabajo estadístico y con el objetivo de realizar un mejor aprovechamiento de los recursos a ellos asignados.

Artículo 4. Gastos.

Los gastos originados por el presente real decreto se sufragarán con cargo a los créditos consignados en los presupuestos del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 5. Resultados.

El Instituto Nacional de Estadística publicará los resultados generales deducidos de los censos de edificios, viviendas y población y facilitará a los Departamentos ministeriales, comunidades autónomas, corporaciones locales y cualesquiera otros usuarios, públicos o privados, aquella información especial de carácter numérico colectivo que pudiera ser de interés a los mismos para el cumplimiento de sus propios fines.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Los titulares de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública dictarán las disposiciones complementarias que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

FUENTE: www.iustel.com