Conforme lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales el empresario está obligado a constituir un servicio de prevención para garantizar y proteger la salud e integridad de sus trabajadores. Para la realización de esta actividad deberá contar bien con un servicio de prevención propio o contratar un servicio de prevención ajeno debidamente acreditado y que periódicamente realice las revisiones del estado de salud de los empleados.
medida que el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, el hecho de que servicios de prevención ajenos accedan a los datos de salud de los trabajadores que figuran en las historias clínicas siempre se considerará una cesión de datos realizada por el empresario a estas entidades, manteniendo el mismo criterio incluso refiriéndose del personal médico propio pero que no ejerza funciones de vigilancia de salud en el marco de los servicios de prevención propio.
Teniendo en cuenta que estamos ante datos de salud, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD) en su artículo 7.3 exige que éstos sean recogidos, tratados y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o cuando el afectado lo consienta expresamente. Si se trata de prevención de riesgos laborales, es la Ley 31/1995 que no sólo autoriza sino obliga al empresario a constituir servicios de prevención y si éstos son ajenos a comunicar datos de sus trabajadores en estas entidades. medida que la legislación vigente en la materia, el servicio de vigilancia del estado de salud puede ser voluntario u obligatorio. En la práctica, en la mayoría de los casos este servicio tiene carácter voluntario y sólo se podrá llevar a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. Sin embargo, el trabajador deberá someterse obligatoriamente a los controles de vigilancia de salud, cuando la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre su salud o para verificar si el estado de su salud puede constituir un peligro para el mismo, los demás trabajadores o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad,. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores deben garantizar en todo momento la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud respetando especialmente el derecho a la intimidad ya la dignidad de los trabajadores. En este sentido el artículo 22.4 de la Ley 31/1995 dispone que el acceso a la información médica del trabajador debe ser restringido al personal médico ya las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud, sin que pueda facilitar a al empresario oa otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. Así, los resultados de las revisiones médicas deberán ser comunicados exclusivamente a los trabajadores afectados y el empresario o las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados sólo de la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o, en su caso de la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención.
En consecuencia, se prohíbe la transmisión de la información médica obtenida al amparo de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a cualquier tercero distinto del personal médico ya las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, incluido el personal médico de la empresa en que los trabajadores prestan su actividad cuando no corran a cargo las acciones de vigilancia de la salud de los trabajadores, con la única excepción de las conclusiones derivadas de este seguimiento en cuanto a la aptitud de los trabajadores.
FUENTE: www.pysnnoticias.com