HONORABLE ASAMBLEA:

Los que suscribimos diputados integrantes de la Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales  de la Sexagésima Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43, 45, 46 fracción I, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 5 fracción I, 7, 9 fracción II, 10 apartado A, fracción II, 63 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 115 y 121 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, nos permitimos presentar al Pleno de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con carácter de Dictamen de Proyecto de Decreto, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, con base en los siguientes:  

R E S U L T A N D O S  

1. Mediante Decreto número 108, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, aprobó la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXXVI, Segunda Época, Número Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2007. Con esta nueva ley, el Congreso del Estado estaba dando el sustento legal para llevar a cabo el debido acceso a la información que se genera en los diversos ámbitos de gobierno al interior de nuestra entidad, y para ello, además de la ley, el Congreso también llevó a cabo la integración del organismo que se encargaría de garantizar el derecho que tienen los gobernados para acceder a la información pública.

De acuerdo con lo que quedó establecido en esta ley, corresponde a la Comisión ordinaria de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia, llevar a cabo el proceso de elección de los Comisionados que habrían de integrar el Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, esto de conformidad con lo que señala el artículo 75 de la ley en comento que a la letra dice:

Artículo 75. El Consejo General de la Comisión estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emita la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno del Poder Legislativo.

2. Por otro lado, es necesario hacer mención que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado contenida en el Decreto número 168, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el catorce de enero de dos mil dos, tomo LXXXI, segunda época, número dos extraordinario, en la que cual en su artículo 81 se establecía el número de comisiones ordinarias que habrían de existir para llevar a cabo los trabajos correspondientes del Congreso del Estado, las cuales eran únicamente 24, siendo las comisiones siguientes: 1. Asuntos Electorales; 2. Asuntos Municipales; 3. Biblioteca, Archivo y Asuntos Editoriales; 4. Comunicaciones y Transporte; 5. Corrección de Estilo; 6. Derechos Humanos; 7. Derechos y Cultura Indígena; 8. Juventud y Deporte; 9. Educación, Ciencia, Tecnología y Cultura; 10. Equidad y Género; 11. Finanzas y Fiscalización; 12. Fomento Agropecuario y Desarrollo Rural; 13. Gestoría, Información y Quejas; 14. Honor y Justicia; 15. Desarrollo Económico; 16. Instructora de Juicio Político, Declaración de Procedencia; Desafuero y Responsabilidad de Munícipes; 17. Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología; 18. Participación Ciudadana; 19. Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos; 20. Recursos Hidráulicos; 21. Salud; 22. Protección Civil, Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social; 23. Trabajo y Previsión Social, y 24. Turismo. De manera posterior, la Quincuagésima Novena Legislatura, en sesión de fecha cuatro de diciembre de dos mil   ocho, aprobaron el Decreto número 30 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado vigente, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha diez de diciembre del mismo año, quedando en consecuencia abrogada, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de fecha catorce de enero de dos mil dos. Uno de los cambios que tuvo la nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo, fue el de crear dos comisiones ordinarias más, siendo laComisión de Asuntos Migratorios y la Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales, por lo que ahora en lugar de existir 24 comisiones ordinarias existen 26.    

Si observamos la vigencia de los dos ordenamientos citados, resulta justificable el por qué se le facultó a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos el desarrollo del proceso para elegir a los comisionados del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el Estado, ya que en esas fechas no existía la Comisión ordinaria de Información Pública y Protección de Datos Personales, pues como lo hemos señalado anteriormente, la Ley que regula el acceso a la información es del dos mil siete, y la Ley de Poder Legislativo es del dos mil ocho, es decir, la integración de la Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado fue posterior a la creación de la Comisión de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

3. Con el objeto de ofrecer mayores argumentos en cuanto a nuestra propuesta de modificar el artículo 75 de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, en cuanto a que ya no sea la comisión ordinaria de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos la responsable de llevar a cabo el proceso de selección de los Comisionados del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información, y que sea la comisión ordinaria de Información Pública y Protección de Datos Personales  la encargada de dicho proceso, es válido el referirnos a los casos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto Electoral de Tlaxcala, en donde conforme a la normatividad aplicable en cada una de estas instituciones, son las comisiones ordinarias de Derechos Humanos y la de Asuntos Electorales, respectivamente, las encargadas de realizar los respectivos procesos para la elección del órgano de gobierno que existe en cada una de ellas.

Para el caso de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en su respectiva ley se señala:

ARTÍCULO 9. Los Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, serán electos por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente.

La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Congreso, convocará abiertamente a todas aquellas personas que estén interesadas y reúnan los requisitos del artículo anterior, a efecto de que se inscriba ante ella y participen en la selección que hará la propia Comisión, la cual tendrá las más amplias facultades para investigar la procedencia en el cumplimiento de los requisitos y la idoneidad de la personalidad de los aspirantes. Las autoridades y particulares, a quienes se requiera información al respecto, deberán proporcionarla de inmediato; de no hacerlo así, la Comisión podrá imponer a los omisos, si son del ámbito local, alguna de las medidas de apremio que señala el Código Procesal Civil del Estado.

Por lo que se refiere al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, señala lo siguiente:

Artículo 156. El Congreso del Estado establecerá los procedimientos y mecanismos para la designación de los consejeros electorales y secretario general, en términos de su ley orgánica.”

Aunque no esté expresamente señalado que será la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado, la que tenga que llevar a cabo dicho procedimiento que señala dicho Código, se da por entendida y reconocido de manera tácita que a esta comisión le compete organizar el proceso de elección de los Consejeros Electorales y del Secretario General, al menos así se pudo observar en el último proceso que se llevó a cabo en octubre de dos mil nueve, donde la Comisión de Asuntos Electorales presentó la Convocatoria correspondiente que fue aprobada por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura, llevándose a cabo la elección de los consejeros electorales, del secretario general y del contralor general del Instituto Electoral de Tlaxcala.

Con los antecedentes narrados, esta Comisión se permite emitir los siguientes:  

C O N S I D E R A N D O S

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala “Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos …”. De igual forma, el artículo 54 en su fracción II del mismo ordenamiento legal, faculta al Congreso del Estado para “reformar, abrogar, derogar y adicionar las leyes y decretos vigentes en el Estado, en términos de su competencia”. Es congruente a dicha facultad, lo dispuesto por el artículo 9 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo al establecer los mismos términos.

De igual forma,  el Reglamento Interior del Congreso del Estado, en su artículo 115, reconoce a las comisiones ordinarias la facultad para poder emitir iniciativas con carácter de dictámenes en asuntos de su competencia.

Por lo tanto, los integrantes de la Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales, consideramos justificable, como lo hemos argumentado y sustentado normativamente, que es competencia de esta Comisión el de llevar a cabo el proceso para la elección de los comisionados del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, para lo cual proponemos reformar el párrafo primero del artículo 75 Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales  para el Estado de Tlaxcala.

Por los razonamientos vertidos con antelación, sometemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea Legislativa, la siguiente:  

I N I C I A T I V A  C O N  P R O Y E C T O

D E

D E C R E T O  

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en los dispuesto por los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforma el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales  para el Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue:      

Artículo 75. El Consejo General de la Comisión estará conformado por tres comisionados, mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emita la Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales y aprobada por el Pleno del Poder Legislativo.

I. a VII. ...

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.  

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.  

AL EJECUTIVO PARA QUE  LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR  

Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los --- días del mes de abril del año dos mil once.

FUENTE: www.e-consulta.com