De esta forma, el motivo por el que se presenta la reclamación ante la AEPD contra los hipermercados E. Leclerc es por la presencia de cámaras de videovigilancia en la zona de vestuario y ocio “sin previo aviso ni permiso”.
El reclamante aporta, junto con la reclamación, copia del Acta de Inspección (DGP Ministerio Interior) que constata la presencia de una “cámara en el techo que graba continuamente toda la habitación como centro de control”.
Antes de continuar, es importante destacar que la captación de imágenes a través de cámaras de videovigilancia en las que aparecen personas físicas identificables constituye un tratamiento de datos de carácter personal (artículo 4.2 Reglamento General de Protección de Datos o RGPD).
Volviendo al caso, la reclamada niega los hechos pero reconoce la presencia de cámaras con una doble finalidad: seguridad y control laboral.
Ante todo esto, el artículo 5.1 c) RGPD dispone que: “Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”.
Para entender mejor la legislación sobre la utilización de cámaras de videovigilancia o seguridad, tenemos que irnos al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho artículo señala que los empresarios pueden adoptar las medidas de control que consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa dentro de sus instalaciones, lo cual incluye la instalación de cámaras de seguridad. En este sentido, la instalación de cámaras de seguridad siempre deberá responder al principio de proporcionalidad, es decir, que el uso de las cámaras de seguridad sea proporcional al fin perseguido, esto es garantizar la seguridad y el cumplimiento de las normas.
A su vez, el artículo 89 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone que: “Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”.
Con todo, de conformidad con las “evidencias” mencionadas, la AEPD considera que la empresa ha instalado un sistema de cámaras de videovigilancia que trata datos de los trabajadores en zonas reservadas a la intimidad de los mismos sin causa justificada.
Además, el dispositivo se encuentra en la zona de trabajo del personal que se utiliza, entre otras cosas, como vestuario y zona de ocio en las interrupciones laborales. De igual forma, las pruebas permiten constatar una grabación permanente del cuarto de control en dónde se observa al reclamante almorzando a la par que cambiándose el uniforme de trabajo.
Evidentemente, los trabajadores deben estar informados de la presencia de cámaras debiendo existir una comunicación formal a los mismos donde se les advierta de la presencia de las mismas, la finalidad(es) del tratamiento, responsable del tratamiento, etc siendo aconsejable que el documento entregado esté firmado por el trabajador/a de la empresa o al menos que conste la comunicación al mismo o a sus representantes legales en legal forma.
Es necesario recordar que la instalación de tales medios en áreas de privacidad, como lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, a fortiori, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores (art. 89.2 LOPDGDD).
En conclusión, la AEPD entiende que concurre una vulneración del art. 5.1 c) del RGPD, que, como decíamos, dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos)”, no siendo proporcionada, por tanto, la instalación de cámaras en los indicados espacios.
Como añadido, mencionar que para imponer la suma de 10.000 euros de sanción se tuvo en cuenta la intencionalidad o negligencia en la infracción. Es decir, el dispositivo se encontraba en una zona “reservada”, que inclusive se utilizaba para “cambiarse de ropa”, lo que supuso no sólo un tratamiento de datos sensibles sino una afectación a la intimidad de los trabajadores, considerándose la conducta descrita como negligente grave, al deber prever que la cámara instalada afectaba a zonas reservadas excluidas del control mediante videovigilancia, no siendo informado el mismo de la finalidad del tratamiento.
Fuente: Diariodemallorca